- LEY DE MENORES N° 16.618

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE MENORES

(Publicada en el DO de 08.03.67)

Santiago, 3 de febrero de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 213.- Vista la facultad que me confiere el artículo 5.-

transitorio de la Ley No. 16.520, de 22 de julio de 1966,

DECRETO:

El texto definitivo de la Ley de Menores, será el siguiente:

LEY No. 16.618

Título Preliminar

Art. 1. La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin

perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados.

En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad.

Título I []

DEL CONSEJO NACIONAL DE MENORES

Art. 2. Artículo derogado.

Art. 3. Artículo derogado.

Art. 4. Artículo derogado.

Art. 5. Artículo derogado.

Art. 6. Artículo derogado.

Art. 7. Artículo derogado.

Art. 8. Artículo derogado.

Art. 9. Artículo derogado.

Art. 10. Artículo derogado.

Art. 11. Artículo derogado.

Art. 12. Artículo derogado.

Art. 13. Artículo derogado.

Art. 14. Artículo derogado.

Título II

DE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONES

Art. 15. Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores.
Este departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un Juzgado de Letras de Menores, Comisarías o
Subcomisarías de Menores.

La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades:

a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección;

b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de corrupción de
menores;

c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores,
cuando no sean apropiados para ellos, y

d) Denunciar al Juzgado de Letras de Menores los hechos penados por el artículo 62.

Art. 16. Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un
Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de
discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.

La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha
obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a
disposición del tribunal competente.

Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo
reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena.

Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266
del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.

Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y
apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la
medida que proceda.

Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones.

Art. 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o procesados
mayores de esa edad.

El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.

Título III

DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACION

Y ATRIBUCIONES

Art. 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos, corresponderá a los Juzgados de
Letras de Menores.

Estos tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código
Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de
pensiones alimenticias.

Art. 19. Habrá en el departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores, dos en el de Valparaíso, uno en el departamento Presidente Aguirre Cerda y
otro en el de Concepción, los cuales tendrán su asiento en las capitales de esos departamentos.

El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, conocerá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que
aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y de la materia a que se refiere el número 7 del artículo 26.

Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Santiago, conocerán indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley y de la ley
sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, salvo las causas cuyo conocimiento corresponda al Primer Juzgado de Letras de Menores.

El Primer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá de todos los asuntos a que se refiera esta ley, con las excepciones que se señalan en el inciso
siguiente.

El Segundo Juzgado de Valparaíso conocerá en forma exclusiva de los juicios de alimentos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 26, y la Ley N.- 14.908,
sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá indistintamente de las materias a que se refiere el número 1 del artículo 26.

Respectivamente las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los
juzgados a que se refieren los incisos tercero y sexto del presente artículo.

Art. 20. El Presidente de la República podrá crear uno o más Juzgados de Letras de Menores, a medida que los recursos fiscales lo permitan, en las comunas,
agrupaciones de comunas, departamentos y agrupaciones de departamentos que, por el número de habitantes, las dificultades de comunicación o el movimiento de
causas relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a funcionarios especiales la administración de justicia en lo relativo a menores.

El distrito jurisdiccional de los jueces de letras de menores será el territorio del departamento en que tenga su asiento el tribunal, o el de la comuna, o agrupación de
comunas o departamentos que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.

Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.

La ubicación dentro de la Escala Unica de los cargos considerados en la planta de los Juzgados de Letras de Menores que se creen en virtud de la facultad
contenida en el inciso primero, se hará en el mismo decreto que dispone su creación, previo informe técnico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda.

Art. 21. Créase, en cada uno de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y de ciudad capital de provincia, que se
desempeñen como Juzgados de Letras de Menores, una plaza de Asistente Social con las remuneraciones asignadas a la 8a. Categoría del Personal Superior del
Poder Judicial en los juzgados que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones y de la 5a. Categoría del Personal Subalterno, en los juzgados de capital de
provincia. El Consejo Nacional de Menores deberá poner a disposición de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial las sumas necesarias para cubrir el gasto
que demande la provisión de estas vacantes.

Cuando se creen Juzgados de Letras de Menores en los territorios jurisdiccionales de los tribunales a que se refiere el inciso anterior, la plaza de asistente social
respectiva pasará a la planta del nuevo juzgado y seguirá siendo servida por su titular sin necesidad de nueva designación.

Art. 22. Para poder ser juez de letras de menores será necesario tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones de juez de letras de mayor
cuantía de departamento y comprobar conocimientos de psicología, en la forma que determine el reglamento.

Art. 23. El juez de letras de menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la
formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos.

En las ternas para el nombramiento de los jueces de letras de menores ocupará un lugar el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata
de proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo a lo dispuesto por el inciso anterior y el artículo 22 de esta ley.

Art. 24. En cada Juzgado de Letras de Menores habrá un secretario, que, en el carácter de ministro de fe pública, autorizará las providencias, despachos y actos
emanados del juez y custodiará los expedientes y todos los documentos que se presenten al tribunal.

El secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia;
deberá ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 22.

Art. 25. Cuando el juez de letras de menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario. En caso
de que la ausencia excediere de 15 días, la Corte de Apelaciones respectiva formará terna para el nombramiento de suplente.

Si el secretario del tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al juez, será subrogado por el oficial primero del juzgado.

Art. 26. Corresponderá a los jueces de letras de menores:

1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación;

2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos
conjuntamente con sus hijos menores;

3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de
cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el
juez de letras de menores.

Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.

> El juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores;

4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

5) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y designar un curador especial que preste el consentimiento en el caso de que aquél carezca de
representante legal;

6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios
semejantes; y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;

7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso segundo del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;

8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28, y expedir
la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento;

9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29 a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado
sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiere cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;

10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y

11) Conocer de los delitos penados por el artículo 62 de la presente ley y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 del Código Penal, y en los
números 5.- y 6.- del artículo 495 del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.

Art. 27. Se aplicará el apremio establecido en el artículo 15 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias a las personas que hayan sido
declaradas viciosas por el juez de letras de menores, cuando se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la entrega directa de sus remuneraciones a
su mujer o a sus hijos.

Art. 28. Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor de esa edad y menor de dieciocho años, que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como
inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el juez de letras de menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas
que las establecidas en esta ley.

La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento, deberá hacerla el juez de letras de menores, oyendo al Consejo Técnico de la Casa de
Menores, o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oír al funcionario indicado en la
letra l) del artículo 3.

La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se
pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del fiscal, salvo que se pidan alegatos.

Art. 29. En los casos de la presente ley, el juez de letras de menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:

1.- Devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;

2.- Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que se efectuará en la forma que determine el reglamento;

3.- Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, y

4.- Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.

En el caso del No. 4., el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el No. 2.

Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias, oyendo al consejo
técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oír al
funcionario indicado en la letra l) del artículo 3.-.

Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a
los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su
grupo familiar.

En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.

Art. 30. Cuando se recoja un menor por hechos que no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta, el juez de letras de menores podrá, sin necesidad de
llamarlo a su presencia, aplicarle alguna de las medidas indicadas en el artículo anterior, según más convenga a la irregularidad que presente.

> En casos calificados, el juez podrá autorizar al Consejo Técnico de la Casa de Menores respectiva para que aplique la medida procedente, en el plazo que
indique, que, en ningún caso, podrá exceder de veinte días.

Estas medidas podrán ser revocadas o modificadas en la misma forma indicada en el inciso final del artículo 29.

Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a
menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.

Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando
comprometer la reputación de las personas.

Art. 32. Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor,
constituiría delito, el juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha cabido al menor.

Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el juez podrá aplicarle
las medidas de protección que contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral.

Art. 33. Si con ocasión del desempeño de sus funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud,
educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.

En estos casos, el Vicepresidente del Consejo Nacional de Menores podrá figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se
instruyan.

Art. 34. En los asuntos de competencia de los Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de
juicio, pero el juez dictará sus resoluciones con conocimiento de causa.

En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas por el juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de
los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, se aplicará el procedimiento sumario señalado en el Título XI
del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el tribunal. No podrá
decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el
artículo 171 del citado Código.

En los asuntos de competencia de los jueces de letras de menores, sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos

calificados mediante resolución fundada.

Art. 35. Las notificaciones se harán por el secretario personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, indicando su
número cuando se trata de providencias de mero trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por el
secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sea expedida, debiendo el secretario
hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo
apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo tribunal podrá decretar el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.

Las notificaciones personales que se practiquen fuera del juzgado, deberán hacerse por los receptores-visitadores del mismo tribunal, por los asistentes sociales,
agregados o pertenecientes al juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también
ser practicadas por los receptores de mayor cuantía, siendo el costo de esta diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado.

Las notificaciones a terceros, en el caso del número 3) del artículo 26 de la presente ley, se harán de acuerdo con el artículo 9.- de la Ley sobre Abandono de
Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y el desobedecimiento a la orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo 13 de la misma ley.

> La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación.

Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos
calificados.

No obstante, tratándose de términos de días, se entenderán suspendidos los feriados, salvo que el tribunal por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo
contrario.

Art. 36. El juez de letras de menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y
al impúber, cuando lo estimare conveniente. Además de los informes que solicite a los asistentes sociales, podrá requerir informes médicos, psicológicos u otros que
estimare necesarios.

Podrá también utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del
Estado o establecimientos particulares subvencionados por éste, a proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos de la presente ley.

> Los menores no necesitarán de representante legal para concurrir ante el juez de letras de menores.

Art. 37. En los juicios de menores sólo serán admisibles los recursos de apelación y de queja, sin perjuicio del recurso de reposición en su caso. El primero de ellos,
que se concederá únicamente en el efecto devolutivo, procederá nada más que contra las sentencias definitivas y con respecto a aquellas que, sin tener este carácter,
pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Los autos, concedido el recurso de apelación, se elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia.

Este recurso se tramitará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo.

Art. 38. En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el
matrimonio.

Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial del
Registro Civil.

Art. 39. Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de asistentes sociales.

En los lugares en donde no exista servicio social, podrá el juez ordenar que se acrediten las ventajas de la adopción.

Art. 40. Durante el juicio o gestión, y aun antes de iniciarse, el juez de letras de menores, podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en
la presente ley. Contra las resoluciones que el juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición, en conformidad al artículo 34.

Art. 41. En el caso del artículo 225 del Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un
reformatorio, a una institución de beneficencia con personalidad jurídica o a cualquier otro establecimiento autorizado para este efecto por el Presidente de la
República.

Art. 42. Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:

> 1.- Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;

2.- Cuando padecieren de alcoholismo crónico;

> 3.- Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;

4.- Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de
profesión u oficio;

5.- Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;

6.- Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;

7.- Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

Art. 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o
guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.

El juez de letras de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando en conciencia las facultades del obligado y sus
circunstancias domésticas.

La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente.

Art. 44. La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del
Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor.

En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores.

Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o
la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo.

Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas
provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras de
menores.

Art. 46. Se aplicarán los artículos 223 a 227, inclusive del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges
y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables
a estas situaciones.

Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la tuición del menor de acuerdo con el inciso anterior, hubiese contraído nuevo matrimonio, el juez podrá
alterar estas reglas atendida la conveniencia del menor y conceder la tuición al otro, siempre que éste no se encontrare en la misma situación ni le afectare alguna
inhabilidad. En todo caso, perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste estaba bajo el cuidado de la
madre.

Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil. En este caso, queda a la
discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo.

Art. 48. Cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea
visitado por quien carece de tuición, determinándose la forma en que se ejercitará este derecho.

Podrá el juez, en caso calificado, de oficio o a petición de parte, sin forma de juicio, disponer en la resolución que la misma autorización se entienda conferida, en la
forma y condiciones que determine, a los ascendientes o hermanos legítimos del menor, debiendo éstos ser individualizados.

Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N.- 18.703.

Si la tuición del hijo legítimo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres.

Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo legítimo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.

La salida del país de un hijo natural deberá ser autorizada por aquel de los padres que lo hubiere reconocido voluntariamente, o por el padre y la madre si ambos lo
hubieren hecho. Si la tuición del menor hijo natural se hubiere confiado por el juez a uno de los padres o a un tercero, sólo se requerirá la autorización de aquél o de
éste, en su caso.

Decretada por el tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere el artículo anterior, se requerirá también la autorización del padre o madre que tenga
derecho a visitar al hijo.

> El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso
no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.

En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser
otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en
consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

> Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones
alimenticias que se hubieren decretado.

En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.

Art. 50. Artículo derogado.

Título IV

DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES

[REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV ()]

Art. 51. Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.

Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta
alguna medida que diga relación con ellos.

El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o
simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores
podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.

Art. 52. En cada Casa de Menores funcionará un Consejo Técnico integrado por las siguientes personas:

a) El Director de la Casa de Menores, quien lo presidirá;

b) Un psiquiatra infantil;

c) Un psicólogo;

d) Un asistente social;

e) Un representante de los establecimientos particulares de protección de menores que funcionen en el distrito jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores
respectivo;

f) Un profesor, y

g) El funcionario a cargo directo del menor respectivo.

El reglamento fijará las normas necesarias para el funcionamiento de los Consejos, la forma en que se designarán sus integrantes y las calidades que éstos deben
reunir.

Art. 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor;

b) Aplicar las medidas del artículo 29 en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 30, y

c) Asesorar al juez de letras de menores cuando éste lo requiera.

Art. 54. Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos,
deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.

Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del Consejo Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de
sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos.

La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al convenio que celebre cada institución con el Consejo Nacional de Menores y a lo
que determine el reglamento.

Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida,
la reconsideración de ésta.

Los directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados
en el inciso primero, deberán ponerlos a disposición del juez de letras de menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en
el artículo 29, en las mismas condiciones establecidas en él.

Art. 56. Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad
del juez de letras de menores establecida en el inciso final del artículo 29.

Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su
educación y el derecho a corregirlo, corresponderá al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo.

Art. 58. La pena privativa de libertad que el juez del crimen aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en centros de readaptación.

Art. 59. Cuando un menor de edad deba egresar de un Centro de readaptación, el juez de letras de menores determinará si queda en libertad o debe ser enviado a
los Centros de Rehabilitación donde permanecerá hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de las facultades del juez establecidas en el artículo 29, inciso final.

Los Directores de los Centros de Readaptación remitirán mensualmente al juez de letras de menores la nómina y antecedentes de los menores que deban egresar en
los treinta días siguientes.

> Los Centros de Rehabilitación tendrán por finalidad posibilitar la integración definitiva del menor en el medio social.

Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos
educacionales.

Art. 61. En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá un carácter industrial y agrícola, para niños varones y deberá
desarrollar sus actividades en ambiente familiar.

Su funcionamiento será regido por un reglamento.

Título V

DISPOSICIONES PENALES

Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:

1.- El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;

> 2.- El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con
propósito de lucro;

> 3.- El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las cinco de la
mañana, y

> 4.- Suprimido.

El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre
materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como
el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud
Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que
esté radicada la causa;

2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales
existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos
alteren sus labores habituales, y

3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.

En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo
corrompan.

Art. 63. En los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los jueces de letras de menores, el procedimiento será el señalado en el
Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Art. 64. Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el juez de letras de menores, el tribunal correspondiente deberá
ponerlos en su conocimiento.

Art. 65. Cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de
responsabilidad, el tribunal deberá ponerlo a disposición del juez de letras de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal
estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.

> El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma
dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un
funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.

El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo
en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas será apremiado en la forma establecida por el artículo
543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del
tribunal.

Art. 67. Cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga
eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros.

Título VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 68. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil.

Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y
de derechos arancelarios.

Art. 70. Las capellanías, clases de religión y moral o asesorías religiosas o espirituales que se creen en los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o
rehabilitación pertenecientes al Estado y las que existan en la actualidad en esos mismos establecimientos, podrán ser ejercidas y solicitadas, conjunta o
separadamente a título gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin discriminación alguna, que ejercite la función religiosa o espiritual.

Art. 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:

a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.

b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización.

c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan
Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.

Art. 72. Artículo derogado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. Mientras se establezcan los jueces de letras de menores a que se refiere el artículo 18, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en
cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación.

Art. 2. Deroga.

Art. 3. Los menores que, a la fecha de vigencia de la Ley No. 16.520, se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la
República, deberán ser puestos a disposición del juez de menores respectivo, con el fin de que éste determine su internación en alguno de los establecimientos
indicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas indicadas en el artículo 29.

Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que
ellos sean creados disponiéndose, entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que
actualmente estuvieren recluidos.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación

correspondiente de la Contraloría General de la República.- EDUARDO

FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez G.

 

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