- LEY DE MENORES N° 16.618 |
(Publicada en el DO de 08.03.67) Santiago, 3 de febrero de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 213.- Vista la facultad que me confiere el artículo 5.- transitorio de la Ley No. 16.520, de 22 de julio de 1966, DECRETO: El texto definitivo de la Ley de Menores, será el siguiente: LEY No. 16.618 Título Preliminar Art. 1. La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados. En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad. Título I [] DEL CONSEJO NACIONAL DE MENORES Art. 2. Artículo derogado. Art. 3. Artículo derogado. Art. 4. Artículo derogado. Art. 5. Artículo derogado. Art. 6. Artículo derogado. Art. 7. Artículo derogado. Art. 8. Artículo derogado. Art. 9. Artículo derogado. Art. 10. Artículo derogado. Art. 11. Artículo derogado. Art. 12. Artículo derogado. Art. 13. Artículo derogado. Art. 14. Artículo derogado. Título II DE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONES Art. 15. Créase en la Dirección General de Carabineros
un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado
en el trabajo con menores.
La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades: a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección; b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo
Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de
corrupción de
c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión
o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de
evitar la concurrencia de menores,
d) Denunciar al Juzgado de Letras de Menores los hechos penados por el artículo 62. Art. 16. Los menores de dieciocho años sólo podrán
ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores,
en un Centro de Tránsito y Distribución, en un
La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento
distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá
una infracción grave a dicha
Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de
haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa
e inmediatamente, a
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro
de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro
horas siguientes. El funcionario que lo
Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o
ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la
forma prevista por el artículo 266
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa,
notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá
a devolvérselos. Si no los tuviese, y
Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones. Art. 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientos de detención
mantener a los menores de dieciocho años en comunicación
con otros detenidos o procesados
El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes. Título III DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES Art. 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este título
y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos,
corresponderá a los Juzgados de
Estos tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán
por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
establecidas en el Código
Art. 19. Habrá en el departamento de Santiago cinco Juzgados
de Letras de Menores, dos en el de Valparaíso, uno en el departamento
Presidente Aguirre Cerda y
El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, conocerá,
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley,
de todos los asuntos en que
Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Santiago, conocerán
indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación
de esta ley y de la ley
El Primer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá
de todos los asuntos a que se refiera esta ley, con las excepciones que
se señalan en el inciso
El Segundo Juzgado de Valparaíso conocerá en forma exclusiva
de los juicios de alimentos a que se refieren los números 2 y 3
del artículo 26, y la Ley N.- 14.908,
El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá indistintamente de las materias a que se refiere el número 1 del artículo 26. Respectivamente las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso,
determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución
de las causas en los
Art. 20. El Presidente de la República podrá crear uno
o más Juzgados de Letras de Menores, a medida que los recursos fiscales
lo permitan, en las comunas,
El distrito jurisdiccional de los jueces de letras de menores será
el territorio del departamento en que tenga su asiento el tribunal, o el
de la comuna, o agrupación de
Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley. La ubicación dentro de la Escala Unica de los cargos considerados
en la planta de los Juzgados de Letras de Menores que se creen en virtud
de la facultad
Art. 21. Créase, en cada uno de los Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y de ciudad capital
de provincia, que se
Cuando se creen Juzgados de Letras de Menores en los territorios jurisdiccionales
de los tribunales a que se refiere el inciso anterior, la plaza de asistente
social
Art. 22. Para poder ser juez de letras de menores será necesario
tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones
de juez de letras de mayor
Art. 23. El juez de letras de menores será nombrado por el Presidente
de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones
respectiva. Para la
En las ternas para el nombramiento de los jueces de letras de menores
ocupará un lugar el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente
inferior al que se trata
Art. 24. En cada Juzgado de Letras de Menores habrá un secretario,
que, en el carácter de ministro de fe pública, autorizará
las providencias, despachos y actos
El secretario será nombrado por el Presidente de la República,
a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso
de competencia;
Art. 25. Cuando el juez de letras de menores faltare por cualquier causa
o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por
el secretario. En caso
Si el secretario del tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al juez, será subrogado por el oficial primero del juzgado. Art. 26. Corresponderá a los jueces de letras de menores: 1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación; 2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores, o por
el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando
solicitare alimentos
3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que
los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario,
pensión o de
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año. > El juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores; 4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio; 5) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y designar
un curador especial que preste el consentimiento en el caso de que aquél
carezca de
6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan
sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones
u otros beneficios
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso segundo del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral; 8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados
de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 28, y expedir
9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29 a los menores
de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores
de dieciocho que hayan obrado
10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y 11) Conocer de los delitos penados por el artículo 62 de la presente
ley y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo
494 del Código Penal, y en los
Art. 27. Se aplicará el apremio establecido en el artículo
15 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
a las personas que hayan sido
Art. 28. Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor
de esa edad y menor de dieciocho años, que haya obrado sin discernimiento,
que aparezcan como
La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento,
deberá hacerla el juez de letras de menores, oyendo al Consejo Técnico
de la Casa de
La resolución que declare la falta de discernimiento será
consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca
pena aflictiva. La Corte se
Art. 29. En los casos de la presente ley, el juez de letras de menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes: 1.- Devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación; 2.- Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que se efectuará en la forma que determine el reglamento; 3.- Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, y 4.- Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación. En el caso del No. 4., el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el No. 2. Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras
de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las
circunstancias, oyendo al consejo
Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato,
el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en
el inciso primero, remitir los antecedentes a
En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos. Art. 30. Cuando se recoja un menor por hechos que no sean constitutivos
de crimen, simple delito o falta, el juez de letras de menores podrá,
sin necesidad de
> En casos calificados, el juez podrá autorizar al Consejo Técnico
de la Casa de Menores respectiva para que aplique la medida procedente,
en el plazo que
Estas medidas podrán ser revocadas o modificadas en la misma forma indicada en el inciso final del artículo 29. Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta
ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos
o entidades que presten atención a
Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo
dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación,
evitando
Art. 32. Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas
de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido
por un mayor,
Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho
no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna
en él, el juez podrá aplicarle
Art. 33. Si con ocasión del desempeño de sus funciones
el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión
de un delito que comprometa la salud,
En estos casos, el Vicepresidente del Consejo Nacional de Menores podrá
figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos
que se
Art. 34. En los asuntos de competencia de los Juzgados de Letras de
Menores en que no hay contiendas entre partes, el procedimiento será
verbal y sin forma de
En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas
por el juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición
de parte de
En los asuntos de competencia de los jueces de letras de menores, sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada. Art. 35. Las notificaciones se harán por el secretario personalmente
o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse
dictado resolución, indicando su
Las notificaciones personales que se practiquen fuera del juzgado, deberán
hacerse por los receptores-visitadores del mismo tribunal, por los asistentes
sociales,
Las notificaciones a terceros, en el caso del número 3) del artículo
26 de la presente ley, se harán de acuerdo con el artículo
9.- de la Ley sobre Abandono de
> La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación. Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley,
son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá
también habilitar las horas en casos
No obstante, tratándose de términos de días, se
entenderán suspendidos los feriados, salvo que el tribunal por motivos
justificados, haya dispuesto expresamente lo
Art. 36. El juez de letras de menores en todos los asuntos de que conozca
apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá
oír siempre al menor púber y
Podrá también utilizar todos los medios de información
que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales,
semifiscales, de empresas del
> Los menores no necesitarán de representante legal para concurrir ante el juez de letras de menores. Art. 37. En los juicios de menores sólo serán admisibles
los recursos de apelación y de queja, sin perjuicio del recurso
de reposición en su caso. El primero de ellos,
Los autos, concedido el recurso de apelación, se elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia. Este recurso se tramitará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo. Art. 38. En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los
casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar
inmediatamente autorización para el
Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia,
se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto
al Oficial del
Art. 39. Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de asistentes sociales. En los lugares en donde no exista servicio social, podrá el juez ordenar que se acrediten las ventajas de la adopción. Art. 40. Durante el juicio o gestión, y aun antes de iniciarse,
el juez de letras de menores, podrá, de oficio o a petición
de parte, ejercitar las facultades señaladas en
Art. 41. En el caso del artículo 225 del Código Civil,
a falta de los ascendientes legítimos y de consanguíneos
el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un
Art. 42. Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: > 1.- Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2.- Cuando padecieren de alcoholismo crónico; > 3.- Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4.- Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía
o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea
en forma franca o a pretexto de
5.- Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6.- Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7.- Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material. Art. 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión
de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición
de los menores no importa liberar a los padres o
El juez de letras de menores determinará la cuantía y
forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando en conciencia
las facultades del obligado y sus
La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente. Art. 44. La asignación familiar que corresponda a los padres
del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales
que, por disposición del juez o del
En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores. Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio
de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio
que el padre, madre o
Si los menores que se encontraren en la situación indicada en
el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá
destinar, de las rentas
Art. 46. Se aplicarán los artículos 223 a 227, inclusive
del Código Civil en los casos de nulidad de matrimonio, separación
de hecho o convencional de los cónyuges
Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la tuición
del menor de acuerdo con el inciso anterior, hubiese contraído nuevo
matrimonio, el juez podrá
Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye
abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil.
En este caso, queda a la
Art. 48. Cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o
a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva
la obligación de admitir que sea
Podrá el juez, en caso calificado, de oficio o a petición
de parte, sin forma de juicio, disponer en la resolución que la
misma autorización se entienda conferida, en la
Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N.- 18.703. Si la tuición del hijo legítimo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo legítimo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. La salida del país de un hijo natural deberá ser autorizada
por aquel de los padres que lo hubiere reconocido voluntariamente, o por
el padre y la madre si ambos lo
Decretada por el tribunal la obligación de admitir las visitas
a que se refiere el artículo anterior, se requerirá también
la autorización del padre o madre que tenga
> El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá
prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada
por un Notario Público. Dicho permiso
En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare
la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo
debe prestarla, podrá ser
> Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor,
injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar
la suspensión de las pensiones
En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia. Art. 50. Artículo derogado. Título IV DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES [REGLAMENTO PARA APLICACION DEL TITULO IV ()] Art. 51. Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí. Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución,
atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia
y protección, mientras se adopta
El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico,
estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos
constitutivos de crimen o
Art. 52. En cada Casa de Menores funcionará un Consejo Técnico integrado por las siguientes personas: a) El Director de la Casa de Menores, quien lo presidirá; b) Un psiquiatra infantil; c) Un psicólogo; d) Un asistente social; e) Un representante de los establecimientos particulares de protección
de menores que funcionen en el distrito jurisdiccional del Juzgado de Letras
de Menores
f) Un profesor, y g) El funcionario a cargo directo del menor respectivo. El reglamento fijará las normas necesarias para el funcionamiento
de los Consejos, la forma en que se designarán sus integrantes y
las calidades que éstos deben
Art. 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones: a) Apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor; b) Aplicar las medidas del artículo 29 en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 30, y c) Asesorar al juez de letras de menores cuando éste lo requiera. Art. 54. Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de
Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos
fiscales o autónomos,
Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del
Consejo Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20%
de las plazas de
La obligación establecida en el inciso anterior se hará
efectiva de conformidad al convenio que celebre cada institución
con el Consejo Nacional de Menores y a lo
Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o
permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad
que haya dictado la medida,
Los directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente
la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos
de los indicados
Art. 56. Los establecimientos de protección de menores y hogares
sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría
de edad, sin perjuicio de la facultad
Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos
u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal,
la dirección de su
Art. 58. La pena privativa de libertad que el juez del crimen aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en centros de readaptación. Art. 59. Cuando un menor de edad deba egresar de un Centro de readaptación,
el juez de letras de menores determinará si queda en libertad o
debe ser enviado a
Los Directores de los Centros de Readaptación remitirán
mensualmente al juez de letras de menores la nómina y antecedentes
de los menores que deban egresar en
> Los Centros de Rehabilitación tendrán por finalidad posibilitar la integración definitiva del menor en el medio social. Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o servicios regidos
por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios
en otros establecimientos
Art. 61. En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental
de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá un carácter
industrial y agrícola, para niños varones y deberá
Su funcionamiento será regido por un reglamento. Título V DISPOSICIONES PENALES Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos: 1.- El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego; > 2.- El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos
en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad,
fuerza u otras semejantes con
> 3.- El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos
nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre
las diez de la noche y las cinco de la
> 4.- Suprimido. El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca
menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no
comprendido en leyes especiales sobre
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación
familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más
idónea o conveniente, tales como
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa
del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para
las corporaciones municipales
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez. En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable
cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin
velar por su crianza y educación o lo
Art. 63. En los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y
de que conocieren los jueces de letras de menores, el procedimiento será
el señalado en el
Art. 64. Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren
hechos en que deba intervenir el juez de letras de menores, el tribunal
correspondiente deberá
Art. 65. Cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido
como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la
ley, esté exento de
Las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato
de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del
Código de Procedimiento Penal
> El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta
ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera
otra forma
El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución
judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere
o se negare a hacerlo
Art. 67. Cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos
mayores y menores, no se considerará la confesión de estos
últimos en cuanto persiga
Título VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 68. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil. Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas
a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas
de todo impuesto fiscal o municipal y
Art. 70. Las capellanías, clases de religión y moral o
asesorías religiosas o espirituales que se creen en los Hogares,
Casas de Menores o Centros de Defensa o
Art. 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará: a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización. b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización. c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores
que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares
en que no existan
Art. 72. Artículo derogado. ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1. Mientras se establezcan los jueces de letras de menores a que
se refiere el artículo 18, el juez letrado de mayor cuantía
desempeñará las funciones de tal en
Art. 2. Deroga. Art. 3. Los menores que, a la fecha de vigencia de la Ley No. 16.520,
se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos
penales de la
Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen,
simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación,
a medida que
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez G.
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