![]() LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES |
LEY Nº 18.695 (Texto refundido
según D.F.L. de Interior Nº 2 /19.602 de 13.10.99.- D.O. 11.01.2000.-
Incluye modificaciones introducidas por Art. 4º de la ley Nº
TITULO I
De la Municipalidad
Párrafo 1º
Naturaleza y constitución
ARTICULO 1º.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es
satisfacer las necesidades de la comunidad local
ARTICULO 2º.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Párrafo 2º
Funciones y atribuciones
ARTICULO 3º.- Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario;
d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos,
dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas
técnicas de carácter
e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización,
en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas
de carácter general que
f) El aseo y ornato de la comuna.
ARTICULO 4º.- Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; c) La asistencia social y jurídica; d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo; e) El turismo, el deporte y la recreación; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural; g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias; h) El transporte y tránsito públicos; i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes;
j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de
seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso
k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y
l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito
local.
ARTICULO 5º.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento; b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;
c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público,
incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención
a su naturaleza o fines y
d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular; e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;
g) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas
jurídicas de carácter público o privado, sin fines
de lucro, que colaboren directamente en el
h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara
identificación local y estén destinados a obras de desarrollo
comunal, para cuyo efecto
i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines
de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y
la cultura. La participación
j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de
comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender
a un desarrollo
k) Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de
comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador
Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones
no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que
la Constitución Política de la República expresamente
ha
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos,
las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización
y en el cumplimiento de las disposiciones legales y
Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento
de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo
2º del Título VI.
ARTICULO 6º.- La gestión municipal contará, a lo menos, con los siguientes instrumentos: a) El plan de desarrollo comunal y sus programas; b) El plan regulador comunal, y
c) El presupuesto municipal anual.
ARTICULO 7º.- El plan comunal de desarrollo, instrumento rector
del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas
a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a
En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal
de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en
cuenta la participación ciudadana y la necesaria
ARTICULO 8º.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades
podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración
del Estado en las condiciones que señale
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación
de determinados servicios municipales o para la administración de
establecimientos o bienes específicos que posean o
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones
a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación
pública, en el caso que el monto de los contratos o el
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o
los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores
a los montos señalados en el inciso
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación
de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas
privadas, de las contrataciones directas de servicios para el
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable
a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido
en los artículos 36 y 63, letra g), de esta ley.
ARTICULO 9º.- Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad. Corresponderá al intendente de la región respectiva velar
por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.
ARTICULO 10.- La coordinación entre las municipalidades y entre
éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos
territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre
En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar
las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.
ARTICULO 11.- Las municipalidades podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum
calificado las autoriza.
ARTICULO 12.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables
a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores,
cuyo monto no excederá de cinco unidades
Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares. Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.
Párrafo 3º
Patrimonio y financiamiento municipales
ARTICULO 13.- El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título; b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo; c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal; d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar
a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale,
que graven actividades
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes
vigentes.
ARTICULO 14.- Las municipalidades gozarán de autonomía
para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades
y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución
solidaria de recursos financieros entre las
1. Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto Territorial;
2. Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación
de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio
de lo establecido en su
3. Un 55% de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un 65% de lo
que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura,
por el pago de
4. Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el Nº 7 del
artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas
Municipales, en la transferencia de
5. El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación. La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios
y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
Párrafo 4º
Organización interna
ARTICULO 15.- Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala. Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de
una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación
y Coordinación y de otras unidades encargadas del
ARTICULO 16.- En las comunas cuya población sea superior a cien
mil habitantes, las municipalidades incluirán en su organización
interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal
ARTICULO 17.- En las comunas cuya población sea igual o inferior
a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades
incluirá la Secretaría Municipal y todas o
Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas municipalidades
podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas,
cuando las necesidades y características de la
ARTICULO 18.- Dos o más municipalidades, de aquellas a que alude
el inciso primero del artículo anterior, podrán, mediante
convenio celebrado al efecto y cuyo eventual desahucio
ARTICULO 19.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente. En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de
comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta
para los efectos de los artículos anteriores, será la
ARTICULO 20.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal que tendrá las siguientes funciones: {1} a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo; b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y
c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración
de intereses establecida por la ley Nº18.575.
ARTICULO 21.- La Secretaría Comunal de Planificación desempeñará
funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias de
estudios y evaluación, propias de las competencias
En tal carácter, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Servir de secretaría técnica permanente del alcalde y
del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimismo
de las políticas, planes, programas y
b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;
c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos, inversiones
y el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo,
a lo menos
d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;
e) Elaborar las bases generales y específicas, según corresponda,
para los llamados a licitación, previo informe de la unidad competente,
de conformidad con los
f) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y g) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones. Adscrito a esta
unidad existirá el asesor urbanista, quien requerirá estar
en posesión de un título universitario de una carrera de,
a lo menos, diez semestres,
a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del desarrollo urbano;
b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado,
promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes
seccionales
c) Informar técnicamente las proposiciones sobre planificación
urbana intercomunal, formuladas al municipio por la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y
ARTICULO 22.- La unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá
como funciones específicas:
a) Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario; b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio, y
c) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda,
medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública,
protección del medio
ARTICULO 23.- La unidad de servicios de salud, educación y demás
incorporados a la gestión municipal tendrá la función
de asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las
Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la municipalidad, le corresponderá cumplir, además, las siguientes funciones:
a) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas
relacionados con salud pública y educación, y demás
servicios incorporados a su
b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas. Cuando exista corporación municipal a cargo de la administración
de servicios traspasados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
primero, a esta unidad municipal le corresponderá
ARTICULO 24.- A la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas
1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano- rurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior; 4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso; b) Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan; c) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización; d) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna; e) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; f) Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros, y g) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna. Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente
el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil
o de ingeniero constructor civil.
ARTICULO 25.- A la unidad encargada de la función de aseo y ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna; b) El servicio de extracción de basura, y
c) La construcción, conservación y administración
de las áreas verdes de la comuna.
ARTICULO 26.- A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá: a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos; b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes; c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y
d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte
públicos en la comuna.
ARTICULO 27.- La unidad encargada de administración y finanzas tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad, y b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente: 1) Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales; 2) Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto municipal; 3) Visar los decretos de pago;
4) Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la
contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría
General de
5) Controlar la gestión financiera de las empresas municipales; 6) Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República, y
7) Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan.
ARTICULO 28.- Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría
jurídica, prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo.
Además, informará en derecho todos los asuntos
Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento
del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte
o tenga interés, pudiendo comprenderse también la
Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las
investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también
puedan ser realizados por funcionarios de cualquier
ARTICULO 29.- A la unidad encargada del control le corresponderán las siguientes funciones: a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal; c) Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible;
d) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un informe trimestral
acerca del estado de
e) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la
auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de esta
ley.
La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición
y antecedentes. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario
que desempeñe esta jefatura requerirán
ARTICULO 30.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas
comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. Para
desempeñar este cargo se requerirá estar en
El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde
en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio,
y en la elaboración y seguimiento del plan anual de
En los municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el alcalde. El cargo de administrador municipal será incompatible con todo
otro empleo, función o comisión en la Administración
del Estado.
ARTICULO 31.- La organización interna de la municipalidad, así
como las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas,
su coordinación o subdivisión, deberán ser
Párrafo 5º
Régimen de bienes
ARTICULO 32.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables. La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad
se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.
ARTICULO 33.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común. Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan
regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir
bienes raíces por expropiación, los que se
ARTICULO 34.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será
el remate o la licitación públicos. El valor mínimo
para el remate o licitación será el avalúo fiscal,
el cual sólo podrá ser rebajado
ARTICULO 35.- La disposición de los bienes muebles dados de baja
se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos
calificados, las municipalidades podrán donar tales
ARTICULO 36.- Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido
en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta
podrá darles término en cualquier momento, cuando
El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso
de término anticipado de la concesión, salvo que éste
se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.
ARTICULO 37.- Las concesiones para construir y explotar el subsuelo
se otorgarán previa licitación pública y serán
transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y
La transferencia deberá ser aprobada por la Municipalidad respectiva
en los términos consignados en la letra i) del artículo 65
de esta ley, dentro de los 30 días siguientes a la recepción
El adquirente deberá reunir todos los requisitos y condiciones
exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada
por la Municipalidad al examinar la aprobación a que se
La Municipalidad sólo podrá rechazar la transferencia por no concurrir en el adquirente los citados requisitos y condiciones. Las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos que aparecieren
como consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán
incluidos en la concesión, y su utilización por el
En forma previa a la iniciación de las obras el concesionario
deberá someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto
ambiental, regulado en la Ley Nº 19.300, sobre Bases del
El concesionario podrá dar en garantía la concesión y sus bienes propios destinados a la explotación de ésta. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se inscribirán y anotarán estas concesiones, sus transferencias y las garantías a que se refiere el inciso anterior. La concesión sólo se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó; 2.- Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario, y 3.- Mutuo acuerdo entre la Municipalidad y el concesionario.
ARTICULO 38.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales
con la municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias
mensuales, deberán rendir caución.
ARTICULO 39.- El alcalde tendrá derecho al uso de vehículo
municipal para el desempeño de las actividades propias de su cargo,
sin que sean aplicables a su respecto las restricciones
Párrafo 6º
Personal
ARTICULO 40.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales
regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente
el ingreso, los deberes y derechos, la
Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios
municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta
de personal de las municipalidades y los personales a
No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas
relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.
Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán
ARTICULO 41.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso
público y la selección de los postulantes se efectuará
mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que
ARTICULO 42.- El personal estará sometido a un sistema de carrera
que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad
con su carácter técnico, profesional y
La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios de planta para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el
estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente,
por concurso, aplicándose en este último caso las
ARTICULO 43.- El personal gozará de estabilidad en el empleo
y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente
aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en
El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo. Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados. Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones
de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la
misma municipalidad. Las comisiones de servicio
ARTICULO 44.- Dos o más municipalidades podrán convenir
que un mismo funcionario ejerza, simultáneamente, labores análogas
en todas ellas. El referido convenio requerirá el
El estatuto administrativo de los funcionarios municipales regulará
la situación prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 45.- Para los efectos de la calificación del desempeño
de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento
de carácter general, que asegure su objetividad e
La calificación se considerará para el ascenso, cesación
en el empleo y para los estímulos al funcionario, en la forma que
establezca la ley.
ARTICULO 46.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas. Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas. La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso
el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento.
La destinación a los cursos de capacitación
Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir
cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.
ARTICULO 47.- Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva
confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares
en los cargos de secretario comunal de
ARTICULO 48.- En el sistema legal de remuneración de las municipalidades
se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas,
que importen responsabilidades semejantes y
ARTICULO 49.- La municipalidad velará permanentemente por la
carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter
técnico y profesional establecidos en este
Párrafo 7º
Fiscalización
ARTICULO 50.- Las municipalidades se regirán por las normas sobre
administración financiera del Estado.
ARTICULO 51.- Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría
General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional,
sin perjuicio de las facultades generales
ARTICULO 52.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad,
la Contraloría General de la República podrá emitir
dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su
ARTICULO 53.- Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán
exentas del trámite de toma de razón, pero deberán
registrarse en la Contraloría General de la República cuando
Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro
del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el
resto del sector público, debiendo las municipalidades
ARTICULO 54.- La Contraloría General de la República podrá
constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente,
a cualquier funcionario municipal que haya
Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios
municipales, la Contraloría podrá fijar, según el
grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción
ARTICULO 55.- Los informes que emita la Contraloría serán
puestos en conocimiento del respectivo concejo.
TITULO II Del Alcalde Párrafo 1º
Disposiciones generales
ARTICULO 56.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar,
oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el
plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan
ARTICULO 57.- El alcalde será elegido por sufragio universal,
en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará
cuatro años y podrá ser reelegido.
ARTICULO 58.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo
previsto en el artículo 83.
ARTICULO 59.- El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio
de cualquier otro empleo o función pública retribuido con
fondos estatales, con excepción de los empleos o
Los funcionarios regidos por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
los funcionarios regidos por la ley Nº18.883, sobre Estatuto Administrativo
de los Funcionarios Municipales
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar
el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes
de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u
ARTICULO 60.- El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y {4}
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los
miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada
por la
La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal
electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna
de las circunstancias que contempla el artículo 17
La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo
tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente
municipalidad. El alcalde que estime estar
La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal
electoral regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio
de los concejales en ejercicio; salvo tratándose del
Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose
de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará
sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia.
ARTICULO 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda
por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución
Política de la República, se entenderá
ARTICULO 62.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior
a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones
por el funcionario en ejercicio que le siga en orden
La subrogación comprenderá también la representación
del municipio, la atribución de convocar al concejo y el derecho
a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz. Mientras opere
la
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior
a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus
miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo
En caso de vacancia del cargo de alcalde, previo cumplimiento de lo
establecido en el artículo 78, el concejo procederá a elegir
un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus
La elección se efectuará en sesión extraordinaria
que se celebrará dentro de los doce días siguientes a la
fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará
al
Párrafo 2º
Atribuciones
ARTICULO 63.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad; c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;
d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa
dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su
dependencia, en
e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; h) Adquirir y enajenar bienes muebles; i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios
de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas
en las
k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;
ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado
cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en
el artículo 34 de la
m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal; n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y siguientes, y ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad.
o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República
un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo
61 de la ley Nº 18.575. {6}
ARTICULO 64.- El alcalde consultará al concejo para efectuar
la designación de delegados a que se refiere el artículo
68.
ARTICULO 65.- El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para:
a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y
sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación,
los programas
b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes seccionales y el proyecto
de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se
c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;
d) Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven
actividades o bienes que tengan una clara identificación local y
estén destinados a
e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro
años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia
de bienes inmuebles municipales
f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;
g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas
entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas
de carácter público o
h) Transigir judicial y extrajudicialmente;
i) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término.
En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro
de los seis meses que precedan a
j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 31;
k) Omitir el trámite de licitación pública en los
casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas,
en conformidad con lo dispuesto en el
l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título IV; m) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control;
n) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento,
la renovación o el traslado de estas patentes se practicará
previa consulta a las
ñ) Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna. Las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa
del alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, si el alcalde incurriere en
incumplimiento reiterado y negligente de las
Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él
se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes
para atender los gastos previstos. El concejo no
El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos:
1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio
de Agua Potable, y
2) Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando
entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante
el transcurso del año,
3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales. Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente
con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además
trimestralmente su estado de avance
El acuerdo a que se refiere la letra b) de este artículo deberá
ser adoptado con el siguiente quórum:
ARTICULO 66.- Cada municipalidad deberá disponer de un reglamento
de contrataciones y adquisiciones, aprobado por el concejo a propuesta
del alcalde, en el cual se establezcan los
ARTICULO 67.- El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos:
a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación
financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y
gastos se ha cumplido
b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan de desarrollo
comunal, así como los estados de avance de los programas de mediano
y largo plazo, las
c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos
en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente
las fuentes de su
d) Un resumen de las observaciones más relevantes efectuadas por
la Contraloría General de la República, en cumplimiento de
sus funciones propias, relacionadas
e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o
privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones,
o la incorporación municipal a
f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y
g) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba
ser conocido por la comunidad local.
Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser
difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra
efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los
El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será
considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.
ARTICULO 68.- El alcalde podrá designar delegados en localidades
distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando
las circunstancias así lo justifiquen. Tal
Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad,
éste ejercerá su cometido en comisión de servicios;
si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser
contratada
La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias
específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará
las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de
La designación de los delegados deberá ser comunicada
por el alcalde al gobernador respectivo.
ARTICULO 69.- Los alcaldes tendrán derecho a percibir una asignación
inherente al cargo correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y
la asignación municipal, la que será
En ningún caso el alcalde podrá percibir pago por horas
extraordinarias.
ARTICULO 70.- Los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión
y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
TITULO III
Del Concejo
ARTICULO 71.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación
de la comunidad local y de ejercer
ARTICULO 72.- Los concejos estarán integrados por concejales
elegidos por votación directa mediante un sistema de representación
proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán
Cada concejo estará compuesto por: a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores; b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores. El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación
de comunas, en función de sus electores, será determinado
mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para
ARTICULO 73.- Para ser elegido concejal se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva
comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos
durante los últimos dos años
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
ARTICULO 74.- No podrán ser candidatos a concejales:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales
ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales,
los
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder
Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal
Calificador de Elecciones y
c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas
tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones
ascendentes a
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,
representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los
derechos de cualquier clase
Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen
condenadas por crimen o simple delito. {7}
ARTICULO 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con
los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales
y comunales, así como con las funciones públicas
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal: a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74, y b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales
no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso
primero del artículo 80 de la ley Nº 18.834.
ARTICULO 76.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales: a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo,
la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de
elección popular no
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario; d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido
concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo
dará lugar a la incapacitación
f) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad
administrativa o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso
primero del artículo
ARTICULO 77.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e)
y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal
Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier
ARTICULO 78.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal
durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá
con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será
proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados,
a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este
último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos
El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido. En ningún caso procederán elecciones complementarias. ARTICULO 79.- Al concejo le corresponderá: a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62; b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley; c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones
que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro
del plazo máximo de
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal; f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones; g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los
organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse
sobre las materias de
La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de veinte días;
i) Elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda
designar a la municipalidad en cada corporación o fundación
en que tenga
j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundaciones municipales,
y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad.
En este
k) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación
de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración,
como asimismo,
l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales;
ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen
ausentarse del territorio nacional. Requerirán también autorización
los cometidos del
Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en el acta del concejo, y m) Supervisar el cumplimiento del plan de desarrollo comunal. Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones
que le otorga la ley.
ARTICULO 80.- La fiscalización que le corresponde ejercer al
concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión
del alcalde, especialmente para verificar que los actos
Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer
la contratación de una auditoría externa que evalúe
la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera
del
Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación
de una auditoría externa que evalúe la ejecución del
plan de desarrollo, la que deberá practicarse cada tres o cuatro
años,
En todo caso las auditorías de que trata este artículo
se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto
municipal. Los informes finales recaídos en ellas serán de
ARTICULO 81.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos
debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe
de la unidad encargada del control, o al funcionario que
Si el concejo desatendiere la representación formulada según
lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones
pertinentes, el alcalde que no propusiere las
ARTICULO 82.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 79 se realizará de la siguiente manera:
a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración
del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal
y el
b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá
emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha
en que se dé cuenta del
Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos
legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
ARTICULO 83.- El concejo se instalará el día seis de diciembre
del año de la elección respectiva, con la asistencia de la
mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el
En la primera sesión, el secretario municipal procederá
a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado
definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde
y a los
El concejo, en la sesión de instalación se abocará
a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias. Una copia del
acta de esta sesión se remitirá al Gobierno Regional respectivo,
dentro
ARTICULO 84.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida. Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde
o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo
se tratarán aquellas materias indicadas en la
Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios
de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones
sean secretas.
ARTICULO 85.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión
el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación
ciudadana en la elección respectiva, según lo
El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará
las funciones de secretario del concejo.
ARTICULO 86.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio. Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir
el empate, se citará a una nueva sesión en la que se votará.
Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto
ARTICULO 87.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente
por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha
y funcionamiento de la corporación.
ARTICULO 88.- Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación
mensual de entre cuatro y ocho unidades tributarias mensuales, según
determine anualmente cada concejo por
Esta asignación única podrá percibirse por la asistencia
tanto a las sesiones formales del concejo como a las sesiones de comisión
referidas en el artículo 92, según determine el propio
El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones a realizar en el mes, debiendo efectuarse mensualmente a lo menos dos. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cada concejal tendrá
derecho anualmente al pago de la asignación correspondiente a cuatro
unidades tributarias mensuales, siempre que
ARTICULO 89.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte
en la discusión y votación de asuntos en que él o
sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas. ARTICULO 90.- Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de
concejal, deberán conceder a éstas los permisos necesarios
para ausentarse de sus labores habituales, con el
Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen en tal condición,
quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales establecido en
ARTICULO 91.- Los concejales podrán afiliarse al Sistema de Pensiones,
de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en
el decreto ley Nº 3.500, por el solo
Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad social imponen
a los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas
municipalidades. Las cotizaciones
ARTICULO 92.- El concejo determinará en un reglamento interno
las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose
en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá
TITULO IV
De la Participación Ciudadana
Párrafo 1º
De las instancias de participación
ARTICULO 93.- Cada municipalidad deberá establecer en una ordenanza
las modalidades de participación de la ciudadanía local,
teniendo en consideración las características singulares
ARTICULO 94.- En cada municipalidad existirá un consejo económico
y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada.
Será un órgano asesor de la
La integración, organización, competencia y funcionamiento
de estos consejos, serán determinados por cada municipalidad, en
un reglamento que el alcalde someterá a la aprobación del
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia, por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. Con todo, los consejos deberán pronunciarse respecto de la cuenta
pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios
municipales de la comuna, y podrán además
El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos
de inversión, del plan de desarrollo comunal y del plan regulador.
El consejo dispondrá de quince días para formular sus
ARTICULO 95.- Para ser miembro del consejo económico y social comunal se requerirá: a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley Nº19.418; b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección; c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto
una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del
Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva
Serán aplicables a los miembros del consejo económico
y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla
para los miembros de los concejos en el artículo 74
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales,
concejales y consejeros provinciales.
ARTICULO 96.- Las atribuciones municipales en materia de participación
ciudadana dispuesta en los artículos anteriores, no obstan a la
libre facultad de asociación que le corresponde a
Párrafo 2º
De las audiencias públicas y la oficina de reclamos
ARTICULO 97.- Cada municipalidad deberá regular en la ordenanza
municipal de participación a que se refiere el artículo 93
las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el
Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la solicitud de
audiencia pública deberá acompañarse de las firmas
de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la
ARTICULO 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento
una oficina de partes y reclamos abierta a la
Párrafo 3º
De los plebiscitos comunales y las consultas no vinculantes
ARTICULO 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento
de los dos tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos
inscritos en los registros electorales de la
ARTICULO 100.- Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de
la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario
público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de
ARTICULO 101.- Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo
del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo
o de los ciudadanos en los términos del artículo
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito.
Además, señalará la fecha de su realización,
debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después
de
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán
desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial
el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda
electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos
contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica
ARTICULO 102.- No podrá convocarse a plebiscito comunal durante
el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier
elección popular y los dos meses siguientes a
Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo
año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre
un mismo asunto más de una vez durante el
El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para
la programación y realización de los plebiscitos, previamente
a su convocatoria.
ARTICULO 103.- La convocatoria a plebiscito nacional o a elección
extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá
los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta
ARTICULO 104.- La realización de los plebiscitos comunales, en
lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en
la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre
En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo
de la municipalidad respectiva.
TITULO V
De las Elecciones Municipales
ARTICULO 105.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea
contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y
ARTICULO 106.- Las elecciones municipales se efectuarán cada
cuatro años, el último domingo del mes de octubre.
Párrafo 1º
De la presentación de candidaturas
ARTICULO 107.- Las candidaturas a concejales sólo podrán
ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día
anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales
Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado
del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos
los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Esta
Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia
comuna quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo
ministerio de la ley desde los treinta días anteriores a la
Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y
los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos
de cualquiera de los partidos que los constituyan,
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán
por los artículos 3º, 3º bis, con excepción de
su inciso tercero, 4º, incisos segundo y siguientes, y 5º de
la Ley Orgánica
ARTICULO 108.- En las elecciones de autoridades municipales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos. Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán
subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que
sobre acumulación de votos de los
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán
subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo
o con un partido del pacto que no
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables,
en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo
3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre
ARTICULO 109.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos
que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos
y las candidaturas que se incluyan,
ARTICULO 110.- A los pactos y subpactos se les individualizará
sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos
suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a
En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales. Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se
individualizarán como tales.
ARTICULO 111.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal
deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5%
de los electores que hayan sufragado en la
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los
correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el
cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el
La determinación del número mínimo necesario de
patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante
resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete
meses de
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes
que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
ARTICULO 112.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá
suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por
ciudadanos inscritos en los registros electorales
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones
de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido
solamente el patrocinio que figure en la primera
ARTICULO 113.- Al tercer día de expirado el plazo para declarar
candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar
el sorteo contemplado en el inciso segundo del
Párrafo 2º
De las inscripciones de candidatos
ARTICULO 114.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de
los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración
de candidaturas, deberá, mediante
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán,
dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la
referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral
ARTICULO 115.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento
del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o
al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar
sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral
y a los patrocinantes de los reclamos tan
Párrafo 3º
Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio
ARTICULO 115 bis.- Las mesas receptoras de sufragio, en lo relativo
a los resultados de la votación, sólo consignarán
en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta
y
ARTICULO 116.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación
de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario
de la mesa receptora de sufragios remitirá
Párrafo 4º
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
ARTICULO 117.- El escrutinio general y la calificación de las
elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales
Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en
el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán
apelables para ante el Tribunal Calificador
Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones,
se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional
del territorio en que se hubieren cometido los
Dentro del plazo de dos días, contado desde el respectivo reclamo,
se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones
que se produzcan. El Tribunal dictará la sentencia
El plazo para comparecer en segunda instancia será de tercero
día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución
que proclame a los candidatos definitivamente
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias
jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del tribunal
del crimen competente, aquellos hechos o
ARTICULO 118.- Para determinar al alcalde y los concejales elegidos,
el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado
en los artículos siguientes.
ARTICULO 119.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará
las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una
misma lista.
ARTICULO 120.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de
lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así
sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por
Sin embargo, en el caso del Nº 3 del artículo 121, el cuociente
electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que
se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el
ARTICULO 121.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas: 1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos. 2) Si el número
de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista
corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido
las más altas
3) Si el número
de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que
le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma
señalada en el inciso
4) Si, dentro
de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más
candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número
de
5) Si el último
cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas
o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de
la lista o independiente
ARTICULO 122.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista
en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las
preferencias de los candidatos incluidos en cada
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto
se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente,
hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos
Si el número de candidatos de algún partido o subpacto
fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato
independiente que no se hubiere integrado a un subpacto,
Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán
entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
ARTICULO 123.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos
o subpactos podrán incluir, una o más candidaturas independientes.
Cuando un pacto electoral incluya la
ARTICULO 124.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no
forme parte de un pacto, se considerará como si
ARTICULO 125.- Será elegido alcalde el candidato a concejal que
haya obtenido la primera mayoría en la comuna y que además
pertenezca a una lista o pacto que cuente, a lo menos,
De no cumplirse lo señalado, será elegido alcalde el candidato
a concejal que haya obtenido la primera mayoría comunal y cuya lista
o pacto haya alcanzado la mayor votación en la
En caso de no verificarse ninguno de los supuestos anteriores, será
elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido individualmente
la mayor votación dentro de la lista o pacto
Si se produjere un empate entre dos o más candidatos que hayan
obtenido la primera mayoría individual, será elegido alcalde
aquel de los empatados que integre la lista o pacto que haya
Si se produjere un empate en la primera mayoría individual entre
dos o más candidatos que integren una misma lista o pacto, se procederá
por el Tribunal Electoral Regional, en audiencia
Si se produjere empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido
la primera mayoría individual en una misma lista o pacto y éste
contemplare subpactos, será elegido alcalde el
Si se produjere empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido
la primera mayoría individual en un mismo subpacto, se procederá
por el Tribunal Electoral Regional, en audiencia
ARTICULO 126.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que
su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una
copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá,
además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo,
al Ministro del Interior y al Director del Servicio
TITULO VI
De las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales
Párrafo 1º
De las corporaciones y fundaciones municipales
ARTICULO 127.- Una o más municipalidades podrán constituir
o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines
de lucro, destinadas a la promoción y difusión
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán
por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código
Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta
ley.
ARTICULO 128.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este
párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas
de derecho privado o con otras entidades del sector
En todo caso, la creación o participación municipal en
estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
ARTICULO 129.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño. No podrán ser directores o ejercer funciones de administración
en las entidades a que se refiere el presente título, así
como en las corporaciones establecidas con arreglo al decreto con
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga
la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración
y la operación de establecimientos educacionales o de
ARTICULO 130.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones
a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 65, letra
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos
contraídos por estas entidades.
ARTICULO 131.- Las corporaciones y fundaciones de participación
municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las
municipalidades respectivas acerca de sus
ARTICULO 132.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones
de participación municipal se regirá por las normas laborales
y previsionales del sector privado.
ARTICULO 133.- La fiscalización de estas entidades será efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados. ARTICULO 134.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
6º y 25 de la Ley Nº10.336, la Contraloría General de
la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o
La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos
términos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades.
Párrafo 2º
De las asociaciones de municipalidades
ARTICULO 135.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a
una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones
municipales para los efectos de facilitar la solución de
Estas asociaciones podrán tener por objeto: a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales,
a fin de perfeccionar el régimen municipal.
ARTICULO 136.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes: a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos
concejos.
ARTICULO 137.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones,
en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán
en los presupuestos municipales
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo
anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones
de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de
ARTICULO 138.- Ninguna corporación, fundación o asociación
municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes,
podrá contratar empréstitos.
ARTICULO 139.- Las normas establecidas en el presente Título,
así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán
a las Corporaciones Culturales dependientes de
TITULO FINAL
ARTICULO 140.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones
u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas
siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus
resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales,
cuando éstas afecten el
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares
agraviados por toda resolución u omisión de éste o
de otros funcionarios, que estimen ilegales,
c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare
dentro del término de quince días, contado desde la fecha
de su recepción en la
d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior
o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar,
dentro del plazo de quince días,
El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según
corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra
c) precedente, hecho que deberá
El reclamante señalará en su escrito, con precisión,
el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone
infringida, la forma como se ha producido la
e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;
f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez
días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en
rebeldía, la corte podrá abrir un término de
g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al
fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer
los autos en relación. La vista de esta causa
h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u
ordenará, según sea procedente, la anulación total
o parcial del acto impugnado; la dictación de la
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá
presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme
a las reglas del juicio
ARTICULO 141.- Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en
contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
ARTICULO 142.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles. No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos
62, 82, letra c) y 83, así como el Título V «De las
elecciones municipales», serán de días corridos.
ARTICULO 143.- Derógase el decreto ley Nº 1.289, de 1975.
ARTICULO 144.- Instalada una nueva municipalidad, el o los municipios
originarios le traspasarán en el plazo de seis meses, los servicios
municipales y sus establecimientos o sedes,
ARTICULO 145.- El traspaso de los servicios municipales y sus establecimientos
o sedes se efectuará en forma definitiva, mediante la celebración
de un convenio entre las respectivas
- Descripción detallada del servicio que tome a su cargo la nueva
municipalidad, precisando los derechos y obligaciones que el ministerio
correspondiente señaló a la municipalidad
- Individualización de los activos muebles e inmuebles que se
traspasen. Respecto de los inmuebles, deberán identificarse y expresarse
todas las menciones exigidas por la ley y
- Nómina y régimen del personal que se traspasa de municipalidad
señalando, entre otros antecedentes, nombre, función que
realiza, antigüedad en el servicio, lugar de desempeño,
- El vínculo laboral a que está afecto el personal que
se traspasa de conformidad a la presente ley se mantendrá vigente
con la nueva municipalidad empleadora, sin solución de
El convenio deberá ser sancionado por decreto de los respectivos
alcaldes. El traspaso regirá desde el primer día del mes
siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio de la municipalidad
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 1º.- El personal que preste servicios en las municipalidades
continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor
hasta la dictación de los preceptos a que se
Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas
previsionales que lo rigen en la actualidad.
ARTICULO 2º.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo
115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones
de competencia que se susciten entre municipalidades
ARTICULO 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
19 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se
aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY Nº 19.130
Primera.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos,
como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la
calidad de exclusiva confianza, sea del
Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará
en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad,
una indemnización equivalente a un mes
Segunda.- Las directivas centrales de los partidos políticos
representados por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán
facultadas para declarar candidaturas y
En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario. Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública. Tercera.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran
a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en
lo sucesivo, a los concejos.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY Nº19.602
Artículo 1º.- El reglamento de contrataciones y adquisiciones a que se refiere el artículo 66, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde el 25 de marzo de 1999. Artículo 2º.- El reglamento a que se refiere el artículo 92 deberá ser aprobado en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de instalación del concejo. Artículo 3º.- Los funcionarios que al 25 de marzo de 1999
estuvieren sirviendo los cargos de administrador municipal y que debieran
hacer abandono de los mismos por hacerse efectiva
Artículo 4º.- Los concejales que no se encuentren afiliados
al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de
1980, y que hayan sido imponentes, bajo cualquier calidad
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
91, los concejales no deberán reintegrar las cotizaciones previsionales
correspondientes al período comprendido entre el 25 de
Artículo 6º.- La ordenanza de participación ciudadana
y el reglamento a que se refieren, respectivamente, los artículos
93 y 94, deberán dictarse dentro de los 180 días siguientes
al 25 de
Los consejos económicos y sociales comunales previstos en el
artículo 94 deberán quedar instalados dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de publicación de dicho reglamento. El día
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marcelo
Schilling Rodríguez, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.
NOTAS: {1} Modificado por el Nº 1 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99. {2} Inciso tercero modificado por el Nº 2 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99. {3} Oración agregada por el Nº 3 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99. {4} Modificado por el Nº 4 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99. {5} Modificado por la letra a) del Nº 5 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99. {6} Letra o) nueva, agregada por la letra b) del Nº 5 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99. {7} Letra c) reemplazada por el Nº6 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99. {8} Letra f) reemplazada por el Nº7 del art. 4º, de la ley Nº19.653. D.O. 14/12/99.
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